miércoles, 25 de noviembre de 2009

Iniciativa de "Derecho al matrimonio en el DF"

Los suscritos Diputados, integrantes de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 36, 42 Fracción XII y 46 Fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 7, 10, Fracción I, 17 Fracción IV de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y 85 Fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sometemos a la consideración del Pleno el presente DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL al tenor de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 23 de julio de 1859, desde el Estado de Veracruz, se promulgó, en el marco de las Leyes de Reforma, la Ley del Matrimonio Civil. Desde entonces y hasta ahora, la regulación de esta institución en México, y por tanto su definición, han sido un asunto de competencia de la legisladora.

Tras radicales transformaciones derivadas de las necesidades y fenómenos sociales de cada momento histórico, el matrimonio civil evolucionó hasta alcanzar su definición actual, contenida en el artículo 146 del Código Civil vigente para el Distrito Federal:

Artículo 146.- El matrimonio es la unión libre entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe realizarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

De la definición anterior puede derivarse que el objeto fundamental de la institución matrimonial es la realización de la comunidad de vida entre dos personas. Con base en ello, carece de fundamento la restricción impuesta en términos de la diferenciación en el sexo de los contrayentes. Más aún, el establecimiento de dicha restricción limita los derechos matrimoniales de un grupo de población que, derivado de una orientación sexual diversa, no tiene interés ni ganancia alguna en realizar la comunidad de vida con personas de sexo diferente al suyo.

Esa limitación de derechos, derivada de una orientación sexual específica, contraviene el espíritu del mismo Código Civil, que en su artículo 2 establece, entre otros aspectos, que a ninguna persona podrá restringírsele el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, por razón de su orientación sexual.

En congruencia con lo anterior, y al no encontrarse prohibida en la Carta Magna la posibilidad de matrimonios entre de personas del mismo sexo, cabe concluir que es posible, dentro del marco constitucional actual, aprobar el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, especialmente a la vista de lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que veda cualquier posibilidad de discriminación y establece la igualdad ante la Ley de todos los mexicanos, sin que sea admisible discriminación de clase alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, preferencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La ausencia en el reconocimiento de derechos matrimoniales para la población lesbiana y homosexual, derivada de la imposición de un modelo heterosexista predominante, además de carecer de fundamento, no puede ni debe tener cabida en una sociedad que evoluciona y que debe encontrar en la diversidad existente a su interior un valor fundamental en el desarrollo de un Estado verdaderamente democrático e incluyente.

La predominancia de un modelo específico no puede ser, en modo alguno, un argumento para la ausencia de reconocimiento por parte de la legisladora de la realidad social actual. La realización de la comunidad de vida entre parejas integradas por personas del mismo sexo es hoy una situación permanentemente presente en la cotidianidad de la Ciudad de México. Esa comunidad de vida para las parejas del mismo sexo se desarrolla hoy al amparo de una Sociedad de Convivencia, que no dota de los mismos derechos que un matrimonio, o bien, como una práctica privada, sin gozar de protección alguna por parte del Estado.

Esa realidad, además, no es un descubrimiento repentino. La misma ha sido ya reconocida por diversas instancias nacionales e internacionales. De hecho, y resulta fundamental destacarlo, la necesidad de legislar en esta materia fue planteada, tras un largo debate, responsable, informado y documentado, en el marco del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, instrumento en el cual se enmarca la presente iniciativa.

Dicho Programa, desarrollado a partir del concurso y consenso de la Sociedad Civil Organizada, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituciones Académicas y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, debe constituir el eje conductor de la agenda que en materia de Derechos Humanos desarrolle esta V Legislatura.

El mismo establece, en su línea de acción número 1983, la responsabilidad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para reformar el Código Civil vigente para reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Además de la obligación de Estado que esta V Legislatura tiene para avanzar en el desarrollo del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, la misma encuentra respaldo en un importante número de tratados e instrumentos internacionales en contra de la discriminación que México ha suscrito y que hoy no se ven reflejados en el modelo existente de matrimonio vigente en la Ciudad de México.

Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 7, así como en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en donde se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Respecto del matrimonio, México es también firmante de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio de 1962, que entre otros aspectos establece que toda persona tiene derecho de casarse sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión.

La igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen asimismo un compromiso del Estado mexicano, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La discriminación promueve la desigualdad, generando condiciones de marginación y exclusión en el ejercicio de los derechos.

Más recientemente, México votó a favor de la resolución de la Organización de los Estados Americanos del 4 junio de 2009 respecto a derechos humanos por orientación sexual e identidad de género, así como de la Declaración del 19 de diciembre del 2008 sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas que condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. De manera particular, además, deben destacarse los Principios de Yogyakarta, que constituyen un lineamiento para aplicar los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a los asuntos de orientación sexual e identidad de género. A todo ello, debe sumarse el hecho de que desde 2007 nuestra Ciudad se sumó a muchas otras del mundo al instituir el 17 de mayo, Día Internacional de Lucha contra la Homofobia.

Como resultado de este nuevo debate internacional, en el transcurso de la década de los noventa y en los inicios del nuevo siglo, se aprobaron leyes en diversos países en favor de los derechos de aquellas relaciones sociales ya existentes que carecían de un marco jurídico adecuado.

Entre otros ordenamientos, lo anterior se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, que desde el 8 de febrero de 1994, emite una recomendación a efecto de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
Los Países Bajos, pioneros en el respeto de las libertades, permiten los matrimonios entre personas del mismo sexo desde el día 1 de abril de 2001.
En Bélgica se reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo desde el 30 de enero de 2003 con la promulgación de la nueva ley por parte del parlamento.
En España, desde el año 2005 se aprobó la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo a nivel nacional y además existen leyes de parejas de hecho en Andalucía, Navarra, el País Vasco, Aragón, Cataluña y la Comunidad Valenciana.
En Noruega se aprobó el matrimonio entre personas del mismo sexo en junio de 2008 en la cámara alta del Parlamento de ese país con una ley que entró en vigor en enero de 2009.
En Suecia a finales de octubre de 2008, el gobierno comenzó la preparación del proyecto de ley que fue presentado al parlamento el 21 de enero de 2009 para su aprobación. La proposición de ley que permite la utilización de un lenguaje neutro que no haga referencia al sexo en las leyes relativas al matrimonio entró en vigor el 1 de mayo de 2009.
Fuera de Europa, el movimiento también ha tenido eco. Desde julio de 2002, la Corte Superior de Sudáfrica indicó que es discriminatorio e inconstitucional que la ley sudafricana no permita el matrimonio entre personas del mismo sexo. En diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional sudafricano dio un plazo de doce meses al parlamento para adaptar su legislación de modo que las parejas del mismo sexo puedan acceder a la Ley Nacional sobre Matrimonio.
En el continente americano se han registrado ya importantes avances también. En Estados Unidos, cuatro estados han legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo: Massachusetts, Connecticut, Iowa y Vermont.
En Canadá este mismo ordenamiento está vigente, a nivel nacional, desde la aprobación de la Ley sobre el Matrimonio Civil, también llamada la Ley C-38, el 20 de julio de 2005. En Argentina, por su parte, aunque actualmente está aún en discusión la aprobación de una reforma en este sentido, en los hechos se ha confirmado que el próximo primero de diciembre tendrá lugar el primer matrimonio entre dos personas del mismo sexo como resultado de una apelación judicial.
La Ciudad de México, y esto debe reconocerse, es un terreno fértil para el avance de reformas tendientes a reconocer los derechos de la población lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual (LGBT). En particular, durante la IV Legislatura se dieron importantes avances legislativos en la lucha contra la discriminación hacia este sector. Especial mención merece en este sentido la Ley de Sociedad de Convivencia aprobada el 9 de noviembre de 2006.

La Ley de Sociedad de Convivencia constituye un paso fundamental en el reconocimiento de la diversidad de formas de convivencia de las familias actuales en la Ciudad de México. Aún cuando la misma no está diseñada específicamente para el sector LGBT ni sus efectos son equiparables a los del matrimonio, su promulgación ha permitido avanzar de manera muy importante en términos de construcción de ciudadanía y de visibilización de un sector social históricamente discriminado.

Sin embargo, independientemente de las virtudes de la Sociedad de Convivencia, resulta fundamental que ninguna institución, incluida la matrimonial, discrimine a las personas con base en su orientación sexual. Proponer el reconocimiento jurídico del matrimonio entre personas del mismo sexo, tiene el fin de garantizar el derecho en igualdad y equidad a toda la ciudadanía.

Con la presente reforma al Código Civil del Distrito Federal se promoverá, una vez más, la igualdad efectiva de las y los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad, la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere, y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, preferencias o cualquier otra condición personal o social que consagra nuestra Constitución.

Además, y es fundamental destacarlo, el reconocimiento del derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo no implica en modo alguno la limitación de ningún otro derecho para ninguna otra persona o grupo social. No debe olvidarse, en este sentido, que en un Estado democrático los derechos no se consultan ni se plebiscitan; se exigen, se garantizan y se otorgan.

Finalmente, es importante señalar que la presente iniciativa tiene su origen y su viabilidad no sólo en el sentido de justicia que debe guiar el quehacer de la legisladora, sino en una demanda social viva, de un sector históricamente discriminado que hoy, con su creciente visibilización y organización, exige el reconocimiento de sus derechos; que tras años de estigmatización y de una lucha desigual sigue irguiéndose orgulloso de su identidad, de sus valores y de la diaria aportación que hace a la construcción de su país y de su ciudad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración del Pleno la presente Iniciativa con proyecto de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

PRIMERO.- Se reforman los artículos 146, 237, 291 bis, 294 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

Artículo 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, las concubinas, los concubinarios o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.”


SEGUNDO: Se reforma el artículo 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 216.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los concubinarios, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.”

“T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes en un plazo no mayor a 45 días hábiles.

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión el Diario Oficial de la Federación.”

Dado en el Recinto Legislativo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los 24 días del mes de noviembre de 2009.

1 comentario:

  1. Gracias por subir la iniciativa.

    Curiosamente no aparece en ningún otro lado.

    (28 de diciembre de 2009)

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